El daño o perjuicio antijurÃdico
Se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causa de justificación en la Administración que imponga la obligación de tolerarlo.
Así lo deja claro la Ley 40/2015: sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La efectividad implica la necesidad de probar su existencia, que suele ser rigurosa: total, plena y evidente o simplemente convincente, según señala la Jurisprudencia.
Ello no quiere decir que se exija una total exactitud en su cálculo y avaluación, puesto que una vez demostrada la realidad del daño, la valoración de la indemnización se hace por aproximación a partir de diversos criterios.
En cualquier caso se excluyen los daños futuros, si bien se admite el lucro cesante como elemento incluible en el daño efectivo.
Daños físicos
Daño moral
Daño emergente y lucro cesante
- Daño emergente. Por daño emergente se entiende cualquier menoscabo patrimonial experimentado de manera actual como consecuencia de la actividad dañosa.
- Lucro cesante. El lucro cesante se produce por la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes. La jurisprudencia exige que el lucro cesante deba probarse, al menos, de modo indirecto.
El Tribunal Supremo declara que sólo es posible determinar la cuantía de la indemnización cuando se ha acreditado, cuando menos, la existencia del daño.
El daño debe ser individualizado, de manera que quedan excluidos los daños generales. Ha de ser también evaluable económicamente, pudiendo afectar a cualquier clase de bienes y derechos, incluyendo tanto los daños materiales como los personales o incluso morales.