La propia LGT establece en su artículo 2.2 que existen tres clases de tributos: tasas, contribuciones especiales e impuestos.

 

Tasas

  • Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. El elemento material que las caracteriza es que es una actividad realizada por la propia Administración, pero previamente promovida por el particular obligado a su pago.
  • Característico de las tasas es el no poder superar su importe del coste real o previsible del servicio. Así lo establece el artículo 24.2 del TRLRHL, lo que supone tanto como afirmar que las tasas locales tienen una naturaleza meramente compensatoria. 
  • El establecimiento de tasas por parte de las Entidades Locales precisa del correspondiente acuerdo de imposición y ordenación, regulándose los distintos aspectos en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
 

Contribuciones especiales

  • Las Entidades Locales pueden establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local que reporten al sujeto pasivo un beneficio o un aumento del valor de sus bienes. 
  • Al igual que en el caso de las tasas, el establecimiento de las contribuciones especiales requiere un acuerdo expreso de imposición, pudiendo remitirse la ordenación a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales.
  • El límite máximo del importe de las contribuciones especiales no podrá exceder del 90 % del coste que la Entidad Local haya de soportar por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

Impuestos

Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Frente a los tipos anteriores, el elemento objetivo del hecho imponible no supone, en ningún caso, una actividad administrativa. La realización del hecho imponible corresponde exclusiva y únicamente al sujeto pasivo, sin intervención alguna de la Administración (sin contraprestación), apareciendo la coactividad en el momento del nacimiento de la obligación tributaria.
Conforme a lo establecido en el art. 59 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales podemos distinguir entre: 
  • Impuestos obligatorios: Son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
  • Impuestos de carácter potestativo: Son el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Sólo los impuestos de carácter potestativo requieren para su exigencia de la adopción de los correspondientes acuerdos de imposición y ordenación por parte del Pleno del Ayuntamiento. 

- La Tasa es un tributo que satisfacemos como contraprestación a la recepción de un servicio o a la utilización que hacemos de un bien público, como por ejemplo el suministro de agua.
- El Impuesto es un tributo que satisfacemos sin contraprestación alguna, simplemente por ejemplo por ser propietarios de algún bien.
- Las Contribuciones Especiales son tributos que satisfacemos como consecuencia del aumento de valor de nuestros bienes por la realización de algún tipo de obra pública, como por ejemplo la pavimentación de nuestra calle.
 

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