¿En qué consiste un parque público de vivienda?

Los parques públicos de vivienda son un componente esencial para garantizar el acceso equitativo a una vivienda digna, tal como establece la Ley 12/2023. Las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos juegan un papel crucial en la creación, gestión y mantenimiento de estos parques, dirigidos a satisfacer las necesidades habitacionales de los sectores más vulnerables de la población.

El desarrollo de los parques públicos de vivienda no solo implica la construcción de nuevas unidades, sino también la adecuada rehabilitación y reutilización de inmuebles existentes. Esto requiere un enfoque integral de planificación urbana que considere la sostenibilidad, la accesibilidad y la integración social. Por ejemplo, un gobierno autonómico podría implementar un programa de rehabilitación en un conjunto de edificios abandonados dentro de un municipio, transformándolos en viviendas asequibles para familias con bajos ingresos.

La gestión eficiente de los parques públicos de vivienda también es fundamental. Esto se traduce en la implantación de sistemas de asignación transparente y justa. Un modelo eficaz podría ser el establecimiento de un registro único de solicitantes, donde se priorice a aquellos en situaciones de emergencia habitacional, como podrían ser las personas en riesgo de desahucio, víctimas de violencia de género o familias en situación de exclusión social.

Además, la financiación y los incentivos fiscales son herramientas clave para potenciar estos parques. Las administraciones deben articular colaboraciones público-privadas, así como establecer ayudas directas e incentivos fiscales para estimular la inversión en vivienda social. Un ejemplo de ello podría ser la implementación de una deducción fiscal para empresas constructoras que destinen un porcentaje de sus desarrollos a vivienda protegida.

Concepto

La ley establece la regulación del régimen jurídico básico de los parques públicos de vivienda, una de las apuestas más significativas de esta ley.

Se trata de un patrimonio separado en el que los ingresos obtenidos deberán destinarse siempre a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora de los parques públicos de vivienda.

La ley apuesta por unos parques públicos que se nutrirán del desarrollo urbanístico y edificatorio de suelos de titularidad pública, para lo que pueden contar con fórmulas de colaboración público-privada.

Los parques públicos de vivienda tienen por finalidad contribuir al buen funcionamiento del mercado de la vivienda y servir de instrumento a las distintas Administraciones públicas para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada de los sectores de la población que tienen más dificultades de acceso en el mercado, con especial atención a personas jóvenes y colectivos sujetos a mayor vulnerabilidad.

A través de los planes estatales de vivienda se incentivará la conservación, mejora y ampliación de los parques públicos de vivienda.

Contenido

Los parques públicos de vivienda podrán estar integrados al menos por:

a) Las viviendas dotacionales públicas.

b) Las viviendas sociales y protegidas construidas sobre suelo de titularidad pública, así como las que lo hayan sido en ejercicio del derecho de superficie, usufructo o cesión de uso y para alquiler con opción a compra.

c) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones públicas en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en casos de ejecución hipotecaria o dación en pago de vivienda habitual de colectivos en situación de vulnerabilidad o en exclusión social.

d) Las viviendas sociales adquiridas por las Administraciones públicas en actuaciones de regeneración o de renovación urbanas, incluyendo las integradas en complejos inmobiliarios, tanto de forma gratuita en virtud del cumplimiento de los deberes y cargas urbanísticos correspondientes, como onerosa.

e) Cualquier otra vivienda social adquirida por las Administraciones públicas con competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas.

Financiación

Con objeto de asegurar la financiación de la creación, ampliación, rehabilitación o mejora de los parques públicos de vivienda, podrán utilizarse las cantidades económicas correspondientes a las fianzas de los contratos de arrendamiento depositadas en los registros autonómicos correspondientes.

Criterios para la gestión

Las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda podrán:

a) Crear, ampliar y gestionar, directa o indirectamente y sobre los suelos de su titularidad, incluidos los obtenidos para dotaciones públicas, parques públicos de vivienda.

b) Otorgar derechos de superficie o concesiones administrativas a terceros para que edifiquen, rehabiliten y/o gestionen viviendas del parque público, siempre que quede garantizada la titularidad pública del suelo.

c) Asignar recursos públicos a entidades sin ánimo de lucro con la finalidad de hacer más eficiente y próxima la gestión de las viviendas de los parques públicos.

d) Enajenar los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de vivienda, únicamente a otras Administraciones públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales.

Destino

1. Las viviendas integrantes de los parques públicos de vivienda tienen como destino la garantía del derecho de acceso a la vivienda de las personas y hogares con mayores dificultades para acceder a una vivienda en el mercado.

2. La ocupación y el disfrute de las viviendas que formen parte de parques públicos pueden producirse en régimen de alquiler, cesión de uso, o cualesquiera otras formas legales de tenencia temporal en las condiciones de renta y con los requisitos que establezcan las respectivas Administraciones públicas.

3. Corresponde a las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda el desarrollo de sistemas de evaluación del cumplimiento de dichos requisitos de los parques públicos de vivienda.

La ley garantiza que la vivienda protegida, ya sea social o de precio limitado, no pueda descalificarse.

Es importante destacar la introducción del concepto de vivienda asequible incentivada, como figura necesaria para incrementar la oferta a corto plazo.

El artículo 27 que recoge el contenido mínimo de los parques públicos de vivienda ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 79/2024.

El desarrollo de los parques públicos de vivienda no solo implica la construcción de nuevas unidades, sino también la adecuada rehabilitación y reutilización de inmuebles existentes. Esto requiere un enfoque integral de planificación urbana que considere la sostenibilidad, la accesibilidad y la integración social.